Discursos, Alocuciones y Otros Escritos - Obispo Emérito

ALOCUCIÓN EN LA TOMA DE POSESIÓN DE DOS NUEVOS CAPITULARES

Queridos capitulares del Excmo. Cabildo Catedral,

Queridos hermanos sacerdotes

Hermanos y hermanas en el Señor:

Acabamos de asistir a la toma de posesión de dos nuevos capitulares que ocuparán las sillas corales que han quedado vacantes por jubilación de los señores canónigos que las ocupaban, desempeñando su cargo capitular. Se completa con estos nuevos nombramientos el número previsto de capitulares de nuestro Cabildo Catedral, cuya misión viene descrita por el Código de Derecho Canónico. El Cabildo es «un colegio de sacerdotes, al que corresponde celebrar las funciones más solemnes en la iglesia Catedral» y, junto con esta importante y principal misión, es asimismo cometido de los capitulares «cumplir con aquellos oficios que el derecho o el Obispo diocesano le encomienden»[1].

Como explican bien los comentaristas del Código, el Cabildo ha sido configurado por la nueva codificación de la Iglesia casi ex novo; y por eso, se ha afirmado con realismo: «Lejos de inútiles nostalgias y añoranzas del pasado ―más o menos justificadas―, hay que atenerse a la nueva la nueva realidad legal y revitalizar los cabildos, a tenor de las prescripciones y posibilidades que sanciona el legislador»[2].

Según el derecho de la Iglesia, los oficios de los capitulares son todos delegados, como los oficios de los demás sacerdotes, por lo que es su función auxiliar al Obispo como primer sacerdote de su Iglesia y extender su ministerio sacerdotal. De ahí que la principal y primerísima función de los cabildos sea litúrgica, pues «están vinculados al culto litúrgico: es decir, a la función santificadora de la Iglesia, “a través de la sagrada liturgia, ejercicio de la función sacerdotal de Jesucristo” (can. 834). Es esta su nobilísima misión: tributar a Dios el culto público más solemne, con la máxima dignidad y perfección litúrgicas»[3].

Enseña el Vaticano II que «el Obispo, cualificado por la plenitud del sacramento del orden, es el “administrador de la gracia del sumo sacerdocio”, sobre todo en la Eucaristía que él mismo celebra o manda celebrar y por la que la Iglesia vive y se desarrolla sin cesar»[4]. El obispo mediante el ejercicio del munus santificandi actúa en la persona de Cristo, a quien él representa de aquella forma plena que le confiere el sacramento del orden para administrar en su Iglesia particular el sacerdocio de Jesucristo nuestro Señor, verdadero y único Sumo y eterno Sacerdote. De este sacerdocio que sólo es propio de Cristo Jesús, él mismo ha querido hacer partícipe al pueblo santo de Dios en razón de su bautismo, por medio del cual son hechos hijos de Dios.  El Concilio enseña también cómo debe entenderse este sacerdocio de los fieles, por eso declara: «Los bautizados, en efecto, por el nuevo nacimiento y por la unción del Espíritu Santo, quedan consagrados como casa espiritual y sacerdocio santo para que ofrezcan, a través de las obras propias del cristiano, sacrificios espirituales y anuncien las maravillas del que los llamó de las tinieblas a su luz admirable (1 Pe 2,4-10)»[5]. Del mismo modo y para hacer posible la vida sobrenatural de los hombres como miembros vivos del pueblo sacerdotal, Cristo mismo ha llamado a hombres de este pueblo de bautizados para que ejerzan en el nombre y la persona del mismo Cristo su único sacerdocio en favor de los hombres. Mediante el ejercicio del ministerio sacerdotal, que los presbíteros ejercen en grado subordinado como colaboradores de los obispos[6], son incorporados al sacerdocio común de los fieles cuantos son bautizados en Cristo[7].

En consecuencia, ejercer las funciones sacerdotales en la iglesia Catedral, primera iglesia de la diócesis, y cumplir los cometidos que el derecho o el Obispo confía a los capitulares es la misión que hoy encomendamos a los nuevos canónigos de esta iglesia Catedral, donde está la sede y el altar del Obispo diocesano. Extendiendo el culto público de la Iglesia en la iglesia Catedral, en ausencia del Obispo y por mandato suyo, hacen de la iglesia Catedral referente del culto del Nuevo Testamento en la Iglesia particular. En la ejecución de este culto divino el colegio de los capitulares ha de poner cuidado esmerado en la proclamación de la Palabra y la celebración de la sagrada Eucarística; y asimismo de manera propia, como coro colegial de sacerdotes, en el recitado y canto de la liturgia de las Horas, mediante el cual tributan a Dios por medio de Jesucristo en el Espíritu Santo la alabanza de la Iglesia y elevan las súplicas de perdón y de intercesión constante en favor del pueblo de Dios y del mundo entero[8].

Los sacerdotes capitulares, aun reclamados por cometidos diversos que son propios del ministerio sacerdotal, han de poner el mayor empeño en mantener la necesaria asistencia al culto de la Catedral, aun cuando haya que organizarla mediante turno para sostener la acción litúrgica, que es ministerio de santificación de todo el pueblo de Dios. Es necesario combinar con voluntad y sabiduría la pertenencia al cuerpo colegial del Capítulo y la presidencia de la comunidad parroquial que hoy el Obispo confía a prácticamente todos los capitulares.

Junto al culto divino, caben otros oficios que complementan y se agregan a la acción litúrgico del Cabildo, cometidos que responden o bien al derecho o a la asignación de los oficios por el Obispo, ya que es el Obispo diocesano quien confía los oficios y de quien depende la colación de los mismos, aun cuando pueda delegar la colación. Como establecen los cánones del derecho universal de la Iglesia, no puede el Cabildo imponer al Obispo ni las canonjías ni su colación. La lectura de lo establecido en el Código es clara: «Oído el Cabildo, corresponde al Obispo diocesano, pero no al Administrador diocesano, conferir todas y cada una de las canonjías, tanto en la iglesia Catedral como en una colegiata, quedando revocado cualquier privilegio contrario»[9]. El Código contempla asimismo la confirmación de quien ha sido elegido para presidir el Cabildo y concreta además que el Obispo debe conferir las canonjías tan sólo a sacerdotes que destaquen por su doctrina, por su integridad de vida y que hayan desempeñado meritoriamente su ministerio[10].

Entre los oficios canonicales de alcance pastoral significado por su cometido está el oficio de Penitenciario, que hoy encomendamos a los dos nuevos capitulares, para que de este modo puedan ejercer tan decisivo oficio sacramental para la salvación, oficio ministerial que requiere de quienes han de ser particularmente atentos a la conciencia de los fieles capaces de ayudar a discernir y acompañar a los penitentes sinceramente arrepentidos. Posiblemente algunos pueden considerar que, una vez que el Santo Padre ha extendido la posibilidad de absolver algunos pecados reservados a los Penitenciarios, este ministerio ha perdido aplicación, pero la facultad del Canónigo Penitenciario de poder absolver las censuras latae sententiae no declaradas, una facultad no delegable[11], sigue cumpliendo una importante misión en la cura pastoral, que pone de manifiesto que el cristiano ha de rechazar de todo corazón y con sincera voluntad de penitencia medicinal las acciones que rompen la comunión con Dios y con su Iglesia. Así lo pone hace ver que la nueva codificación haya incluido el imperativo de que siempre debe haber un Penitenciario al menos en la diócesis, allí donde no exista el Cabildo de Canónigos.

Contáis los nuevos capitulares en vuestro oficio de penitenciarios con la gracia de Dios, para desempeñar vuestro oficio con dedicación y generosa entrega. Suplicad a Dios acierto, que con toda certeza lo tendréis si os mantenéis a doctrina y praxis penitencial de la Iglesia. Que así sea.

S.A.I. catedral de la Encarnación

24 de enero de 2020

San Francisco de Sales

 

+ Adolfo González Montes

Obispo de Almería

 

[1] CIC, can. 503.

[2] F. Loza, Comentario al cap. IV. De canonicoum capitulis, en Instituto Martín de Azpilicueta, Comentario exegético al Código de Derecho Canónico, II/2 (Pamplona 21997) 1171-1173, aquí 1171.

[3] Ibid., 1172.

[4] Vaticano II, Constitución dogmática sobre la Iglesia Lumen Gentium [LG], n. 26.

[5] LG, n. 10.

[6] Vaticano II, Decreto sobre el ministerio y vida de los presbíteros Presbyterorum Ordinis, n. 2; cf. LG, n. 28.

[7] LG, nn. 10 y 11.

[8] Cf. Pontifical Romano: Ordenación del Obispo, de los presbíteros y de los diáconos: Exhortación homilética del Obispo a los ordenandos de presbíteros, vers. española aprobada por la LXII Asamblea Plenaria de la CEE (Coeditores litúrgicos 1991), n. 123.

[9] CIC, can. 509 §1.

[10] CIC, can. 509 §§1 y 2.

[11] CIC, can. 508 §1.

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